dimecres, 30 de gener del 2013

La EMTRE tumba otros 10.000 recursos contra la TAMER

EMARSA-EMTRE-TAMER, una viene de la otra. Dilapidan nuestro dinero y luego suben escandalosamene la Tamer. Sin rubor tumban las reclamaciones de miles en miles. Queda abierta la vía contencioso-administrativa. Junto al objeto principal de sus escritos, la referida impugnación indirecta de la TAMER, se solicita según los casos: a) el reembolso de la cuota pagada, b) la anulación de la liquidación de la TAMER, c) la suspensión cautelar de la liquidación.
Nuestro Alcalde, como representante nuestro en Emarsa, votó a favor del aumento de la tasa.

Respecto a la no notificación individual dice el Edicto de la EMTRE: No se invoca la ausencia de notificación de la liquidación, aunque reconociéndose que ha recibido dicha notificación, así como la de su incremento, en el recibo del agua. No en vano, adjunta, al efecto, copia de dicho documento, por lo que debe rechazarse la ausencia de notificación personal de la liquidación, al venir reconocida ésta por sus propios actos.
La Entidad Metropolitana de Tratamiento de Residuos (Emtre) ha rechazado otros 10.000 recursos de vecinos de Valencia y el área metropolitana contra la subida de la tasa de tratamiento de basuras que se cobra en el recibo del agua, la conocida como Tamer.

La entidad defiende que la subida y la propia tasa son legales y que no se comunicaron personalmente a todos los vecinos porque hubiera costado mucho dinero.

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EMTRE


Edicto del EMTRE sobre notificación de la resolución 379/2012 de 12 de diciembre, a los contribuyentes que se relacionan, recurrentes de la liquidación/es de la Tasa Metropolitana por el Tratamiento, Valorización y Eliminación de Residuos Urbanos (TAMER), mediante la publicación de la resolución de los mismo en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos del artículo 60.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


EDICTO


La Presidenta de la Entidad Metropolitana de Residuos, mediante Resolución Nº 379 /2012, de 12 de Diciembre de 2012, dispone la notificación a los contribuyentes que se relacionan, recurrentes de liquidación/s de la Tasa Metropolitana por el Tratamiento, Valorización y Eliminación de Residuos Urbanos (TAMER) , mediante la publicación de la resolución de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos del artículo 60.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común:

Texto de la Resolución:


RESOLUCIÓN Nº 379/2012

"ANTECEDENTES:


PRIMERO.- La Entidad Metropolitana, mediante acuerdo de la Asamblea, de fecha 29 de julio de 2008, acordó la imposición y ordenación de la Tasa Metropolitana por el Tratamiento, Valorización y Eliminación de Residuos urbanos (TAMER), publicada en el BOP nº 205, de 28 de agosto de 2008.


Posteriormente, la Asamblea de la Entidad, mediante acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2011, modificó la citada Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa Metropolitana por el Tratamiento, Valorización y Eliminación de Residuos Urbanos, en adelante TAMER, en la estructura e importes de las tarifas de la misma. Dicha modificación entró en vigor el día 1 de octubre de 2011, siendo publicada en el BOP nº 231, de 29 de septiembre de 2011.


SEGUNDO.- Desde los meses del inicio de la vigencia de la modificación, hasta este momento en que continúa su presentación, ha sido registrada en esta Entidad la entrada de varias decenas de miles de escritos con el mismo objeto, en concreto, mostrar su disconformidad con el incremento de su cuota derivada de la indicada modificación de la TAMER, siendo además en la mayoría de los casos modelos tipo de reclamación.


Junto al objeto principal de sus escritos, la referida impugnación indirecta de la TAMER, se solicita según los casos: a) el reembolso de la cuota pagada, b) la anulación de la liquidación de la TAMER, c) la suspensión cautelar de la liquidación.


TERCERO.- En tales escritos se articulan las impugnaciones con base a los siguientes argumentos:


A) Se considera desproporcionado y excesivo el incremento de las tarifas de las TAMER y muestran su disconformidad con dicho incremento ya que entienden que no obedece al coste real y efectivo del servicio de tratamiento de residuos.


B) Se alega que, las tasas deben tener en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo de la misma y que los parámetros que se introducen para el cálculo de la TAMER no atienden al criterio de proporcionalidad en cuanto a la capacidad económica de los ciudadanos, sino que distingue únicamente varios tramos en función del consumo anual de metros cúbicos de agua.


C) Se aduce la falta de notificación individual de las nuevas cuotas de la TAMER por suponer un incremento.


D) Se argumenta que la colaboración social realizada por la compañía suministradora de agua en la aplicación de la TAMER requeriría la previa autorización de los obligados tributarios.


E) Por último, se considera que la simple interposición del recurso de reposición suspende la ejecución del acto impugnado.


CUARTO.- La circunstancia de que los argumentos y peticiones arriba expuestos son sustancialmente idénticos, unida a la dimensión de los recursos humanos y materiales con que cuenta la Entidad, lleva a la necesidad de gestionar la situación compatibilizando la atención a los derechos que asisten a los contribuyentes con la práctica de los principios de eficiencia y economía de procedimiento administrativoobligatorios en toda actuación administrativa, y que resultan fundamentales en estas circunstancias determinando la necesidad de ordenar las actuaciones con instrucciones, que respeten las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


FUNDAMENTOS JURIDICOS


PRIMERO.- El art. 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPAC, dispone que "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno."


Asimismo el art. 75.1 de la LRJPAC permite acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.


A la vista de ambos preceptos y con el fin de cumplir con los principios de celeridad y de economía procedimental resulta procedente acumular la totalidad de las reclamaciones y resolver en acto único, especialmente cuando se da la circunstancia de que las reclamaciones presentadas obedecen a unos pocos modelos que se repiten de modo idéntico variando simplemente la identidad del reclamante.


SEGUNDO.- El art. 14.2 el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLHL, señala que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición regulándolo en sus apartados siguientes.


De conformidad con lo dispuesto en el art. 110.2 de la LRJPAC, con independencia de las heterogéneas calificaciones que los reclamantes otorgan a sus escritos, todos ellos son susceptibles de ser considerados como recursos de reposición y como tales procede que se tramiten.


En la tramitación de los recursos dado que no van a ser tenidos en cuentas aspectos distintos a los alegados por los recurrentes no existen hechos o documentos distintos puede procederse a su resolución directamente.


TERCERO.- Con relación a la alegación A) relativa a una desproporción en la cuota tributaria que se abona por la tasa, resulta necesario señalar que dicha cuota tributaria tiene una relación directa con el coste de prestación del servicio de tratamiento y eliminación de residuos.


En el año 1968, inició su actividad la planta de Fervasa, ubicada en Quart de Poblet. Dicha planta llegó a constar de dos Instalaciones, con una capacidad de tratamiento que ha quedado claramente infradimensionada a lo largo del tiempo, y en el que el tratamiento que recibían los residuos en sus últimos años de vida no era acorde a los sistemas actuales de gestión de residuos. Ello derivó en molestias claramente perceptibles a los vecinos de localidades próxima a las instalaciones de Fervasa, y en ocasiones a toda el Área Metropolitana, en forma principalmente de malos olores, así como en deficientes condiciones de trabajo para el personal de la empresa.


Las vigentes Directivas Europeas, su trasposición al marco legal estatal y el desarrollo normativo autonómico confluyen en un documento denominado Plan Zonal, elaborado y aprobado por la Generalitat Valenciana, el cual especifica las infraestructuras necesarias en materia de valorización y eliminación de residuos urbanos para nuestra Área Metropolitana, con un horizonte temporal de 20 años, y el cual atribuye a esta Entidad la competencia para su desarrollo.


En este contexto de planificación, nuestro Plan Zonal especifica que se deben construir dos plantas de tratamiento de residuos y dos vertederos asociados a cada una de estas plantas.


Las plantas de tratamiento son la de Quart de Poblet (ubicado en la partida de Los Hornillos), y la de Manises. La primera de ellas, en funcionamiento desde agosto de 2009, ha venido a sustituir a las obsoletas instalaciones de Fervasa. La segunda, Manises, está previsto que entre en funcionamiento en el último trimestre del año.


Respecto los vertederos, el primero de ellos está en funcionamiento desde diciembre de 2010.


Todas estas nuevas instalaciones han mejorado sustancialmente la calidad de tratamiento tanto del residuo en bruto tal y como se recibe, como de la materia orgánica obtenida con los nuevos sistemas de clasificación, con un notable incremento de los subproductos contenidos en los residuos que se reciben, y con una minoración de los rechazos que deben ser eliminados en el vertedero. A su vez, y dada la particularidad de nuestra Área Metropolitana, con una elevada densidad poblacional, el objetivo primordial marcado en el desarrollo de estos proyectos, que ha sido la supresión de las emisiones en forma de malos olores, ha supuesto una inversión muy importante en estas instalaciones, en las que cualquier operación de manipulación del residuo, en cualquiera de sus fases, se efectúa en nave cerrada, con captación del aire y su posterior depuración en biofiltros específicamente diseñados para el tipo de olor que deben depurar.


Desde el año 2009, la Entidad Metropolitana para el Tratamiento de Residuos (Emtre) ha dejado de financiarse mediante las aportaciones anuales de los municipios integrantes a tener que hacerlo únicamente mediante la exigencia de una tasa que grava directamente al generador de residuos (domicilios y actividades), siendo necesario adecuar, en cada instante, los ingresos a los costes generados por el servicio de tratamiento, valorización y eliminación de residuos urbanos.


Asímismo, el incremento en la cuantía de la tasa se anuda, inescindiblemente, a la puesta en funcionamiento de la Red Metropolitana de Ecoparques y eliminación de voluminosos, con un coste para la Entidad Metropolitana de 4 M€; cantidad que, anteriormente, era sufragada por los Ayuntamientos.


Como se aprecia, la puesta en funcionamiento de las nuevas infraestructuras obligadas por la normativa europea, estatal y autonómica significan un antes y un después en el tratamiento de residuos en el Área Metropolitana, y, como han representado un incremento significativo en los costes, ello ha provocado la necesidad de modificar la cuantía de la tasa para poder cubrir, como máximo, el coste del servicio que se presta, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.


En definitiva, la modificación de la cuantía de la tasa €que se alega como motivo de impugnación en el escrito de interposición de recurso de reposición€ resulta plenamente justificada por las causas apuntadas, y así consta en los informes técnico-económicos presentados para su aprobación, por tanto no puede ser acogida tal alegación de los recurrentes.


La excepcionalidad del incremento atiende a razones de interés general, pues, de no haberse producido esta modificación en la cuantía de la tasa, no se hubiera podido disponer de recursos financieros suficientes siquiera para prestar el servicio de tratamiento y eliminación de residuos, cuyos costes totales ascienden a más de 79 millones de euros anuales.


CUARTO.- Respecto a la alegación B), se aduce que, en la fijación de la cuantía de la tasa, no se ha tenido en cuenta la capacidad económica del sujeto llamado a satisfacerla, al haberse producido un incremento desproporcionado de su importe. En este punto, podemos hacer referencia a la doctrina judicial sentada por el TSJ Comunidad Valenciana, en Sentencias de 10 de diciembre y 10 de junio de 2008, en relación con una tasa por eliminación de residuos sólidos, cuando afirma que:


"Las diferencias que la tasa admite han de venir justificadas por la capacidad económica de los sujetos pasivos, pero atendiendo, no a la capacidad subjetiva y coyuntural de cada uno de ellos, sino a criterios objetivos que revelan dicha capacidad, y que ha de constar expresamente en la Ordenanza, con independencia de la que cada uno posea individualmente, lo que sí puede ser tenido en cuenta obviamente en otra clase de tributos".


Aun así, es necesario resaltar que sí que han sido tenidos en cuenta específicos criterios de capacidad económica en la graduación del importe a abonar por la tasa, pues se han distinguido tres supuestos €residuos generados en domicilios particulares, generados por actividades económicas generadoras de residuo urbano o asimilado y residuos generados por actividades económicas no consideradas grandes generadoras-, habiendo sido diferenciados, a su vez, varios tramos en las tarifas exigidas a cada uno de ellos.


Además, la nueva tasa para viviendas es inclusive bastante inferior a la que se paga en otras ciudades españolas: Madrid (IBI) hasta 190 €/año/abonado; Área Metropolitana de Barcelona (agua) hasta 155,22 €/año/abonado; Sevilla (agua) hasta 164,64 €/año/abonado; Bilbao (IBI) hasta 169 €/año/abonado; Córdoba (IBI) hasta 163,37 €/año/abonado, etc.


En todo caso, y habida cuenta la naturaleza jurídica de las tasas, el art. 24.4 del TRLHL permite pero no impone, tener en cuenta la capacidad económica del sujeto pasivo a la hora de calcular la cuantía de una tasa, al disponer "Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas."


QUINTO.- En cuanto a la alegación C), se invoca la ausencia de notificación de la liquidación, aunque reconociéndose que ha recibido dicha notificación, así como la de su incremento, en el recibo del agua. No en vano, adjunta, al efecto, copia de dicho documento, por lo que debe rechazarse la ausencia de notificación personal de la liquidación, al venir reconocida ésta por sus propios actos.


Las facturas son individuales, y por ello, la notificación se produce con la comunicación de dicho documento €como se permite por los Tribunales de Justicia- individualmente al sujeto pasivo del tributo, tanto del importe de la tasa -en su cuantía originaria-, como de los incrementos de la misma que pudieren producirse posteriormente.


Por último, ha de señalarse que la norma no prevé como presupuesto legal para la aplicación de la tasa la realización de una campaña previa de información. Ni está previsto en la normativa local, ni lo exige la normativa autonómica, ni el ordenamiento estatal recoge tampoco dicha exigencia.


SEXTO.- Por último en la alegación D) se argumenta que la colaboración social por la compañía suministradora de agua en la aplicación de la TAMER requeriría la previa autorización de los obligados tributarios, amparándose en una sentencia de Juzgado de lo contencioso relativa a un acto individual, la cual no es firme, y además tal órgano no tiene competencia para declarar la nulidad de ningún precepto de la Ordenanza, de conformidad con el art. 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su calidad de disposición general.


SÉPTIMO.-En cuanto a las solicitudes de suspensión baste indicar que el art. 14.2.i) del TRLHL dispone:"Suspensión del acto impugnado. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos".


En consecuencia con cuanto se ha indicado debe procederse a desestimar las solicitudes de suspensión.


OCTAVO.- Los art. 59 y 60 de la LRJPAC, contemplan la posibilidad de sustituir la notificación por la publicación cuando lo aconsejen razones de interés público.


Con la sustitución de la notificación por la publicación, con los requisitos del 58.2 de la LRJPAC, de esta resolución, que afecta a un número elevado de ciudadanos que plantean peticiones sustancialmente iguales, cuando no absolutamente idénticas, se garantiza no solo la protección del interés general, sino el individual de cada recurrente.


En relación con esta última afirmación hay que tener presente que de no ordenarse la gestión bajo estos criterios de racionalidad y eficiencia, iríamos abocados a la paradoja de que el procedimiento de resolución de los recursos generaría un nivel de coste extraordinario, a repercutir en la TAMER, con su consiguiente incremento lo cual produciría exactamente el efecto contrario al pretendido por los recurrentes con unas consecuencias que empeorarían la situación reprochada por estos, pudiendo incluso agravarse su situación inicial, lo cual resulta prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, ex art. 113.3 LRJPAC.


No obstante aquellos recurrentes que deseen la recepción de una notificación individual podrán obtenerla mediante comparecencia personal en la sede de la Entidad.


Por lo expuesto, formulamos la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCION.


PRIMERO.- Acumular, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la LRJPAC, en un sólo procedimiento los escritos de los interesados que a continuación se detallan así como, al amparo del art. 75 de la LRJPAC, acordar la impulsión simultánea de todos los trámites en este mismo y único acto, resolviéndolos conjuntamente:


SEGUNDO.- Tener por interpuesto, por todos los interesados ya relacionados, recurso de reposición regulado en el art. 14 del TRLHL, admitiéndolos a trámite.


TERCERO.- Desestimar los recursos de reposición interpuestos de conformidad con los fundamentos jurídicos que se contienen en el cuerpo de la presente resolución.


CUARTO.- Desestimar la petición de suspensión de la liquidación de la tasa, respecto de aquellos interesados que lo han solicitado, de conformidad con el art. 14.2.i) del TRLHL.


QUINTO.- Notificar a todos los interesados de acuerdo con el art. 60.2 de la LRJPAC mediante la publicación de este acto en el Boletín Oficial de la Provincia con la indicación expresa de la opción de personarse en la sede de la Entidad para ser notificados mediante comparecencia personal, si esa fuera su voluntad."


No obstante, los afectados que lo deseen podrán acudir a la sede de la Entidad, Plaza del Ayuntamiento Nº 9, 2º, en horario de 9 a 14 horas para ser notificados mediante comparecencia personal. El plazo para la comparecencia finalizará a los dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente edicto.


Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Edicto, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.6 de la Ley 29/1998, de 23 de julio, sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.


Valencia, 12 de diciembre de 2012.€La presidenta, Mª Ángels Ramón-Llin Martínez.


2013/1020

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