La merma democrática al pretender retirar competencias a los municipios genera conflictos incluso entre los gobiernos del propio Partido Popular. Pero la confusión sigue siendo patente.
Tras la reciente publicación de una Circular de la Conselleria de Presidencia para intentar aclarar los conflictos competenciales surgidos de la nueva Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, quedan claras tres cosas:
1.- Que existen múltiples dudas interpretativas surgidas con motivo de la entrada en vigor de la Ley 27/2013.
2.- Que la intención del legislador (el Estado) es al de reducir el ámbito competencial propio del municipio.
3.- Que, a pesar de lo anterior, la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local no prohíbe o impide el ejercicio de los municipios de algunas competencias puestas en entredicho.
O sea, que en determinadas circunstancias y cumpliendo determinados condiciones los ayuntamientos podrían seguir ejerciendo competencias de las denominadas “impropias”.
Como anunciamos hace muchos meses, queda patente que la intención del gobierno del estado es reducir competencias municipales. Como hemos expresado en distintas ocasiones esto supone una merma democrática ya que el ataque competencial al municipio, primer nivel de la administración más cercana al ciudadano, aleja a éste de la solución a sus necesidades más cercanas, educación, sanidad, servicios sociales…
Pero el conflicto competencial del Estado con las Comunidades autónomas matiza o condiciona en mucho cuáles pueden ser realmente retiradas y cuáles no, y bajo qué condiciones.
Una legislación de tal calado no se puede improvisar, pero lo han hecho. 6 meses después de su entrada en vigor sigue estando confusa su interpretación.
Por favor, los experimentos con gaseosa…
El gobierno tras la aprobación de la Ley. |
Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua
CIRCULAR de 18 de junio de 2014, de la Dirección General
de Administración Local, sobre el nuevo régimen competencial contemplado en la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local. [2014/5740]
Ante las dudas
interpretativas surgidas con motivo de la entrada en vigor de la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local (en adelante LRSAL) y en particular en relación al nuevo régimen competencial de los
municipios, se ha considerado necesario elaborar una circular informativa que
sirva de guía para esclarecer el marco de actuación de los municipios en
este ámbito.
A estos efectos cabría diferenciar distintos niveles de
gestión competencial previstos en el artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) que establece
que las competencias municipales pueden ser propias o atribuidas por delegación.
Asimismo, este precepto en su apartado cuarto contempla la posibilidad de ejercer competencias distintas
de las anteriores siempre y cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad
financiera del conjunto de la hacienda municipal y no se incurra en duplicidad con otra administración pública.
Competencias
propias
La nueva redacción del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril (LRBRL) ha suprimido la
referencia a la capacidad de los
municipios para «promover toda clase
de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer
las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal», además, la expresión
«en los términos previstos en este artículo» parece reflejar una intención del legislador de reducir el ámbito
competencial propio del municipio a las materias contenidas en este. Esta
voluntad del legislador parece igualmente desprenderse de la supresión del artículo 28 de la LBRL
que establecía la capacidad de los ayuntamientos
para ejercer actividades complementarias de las propias de otras
administraciones públicas.
Podría deducirse, por tanto, que el artículo 25.2 LBRL acota
las materias respecto a las que los municipios pueden desempeñar competencias propias,
en los términos de la legislación del estado y de las comunidades autónomas, sin embargo consideramos importante
resaltar que lo que hace es enumerar
una serie de materias en las que el legislador sectorial, estatal o autonómico,
en todo caso ha de determinar competencias propias municipales.
Es decir, que la Ley
de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local no prohíbe o
impide el ejercicio de los municipios de competencias en otros ámbitos
materiales no recogidos en el citado artículo 25,2. Así, teniendo en cuenta
el modelo de distribución constitucional de competencias previstos en los artículos
148 y 149 CE, nada impide que las comunidades autónomas, en las
materias que hayan asumido competencias legislativas en sus respectivos
estatutos de autonomía, identifiquen las
concretas competencias que corresponden al municipios en su legislación
sectorial atribuyéndolas como propias de conformidad con lo previsto en los artículos
7.1 y 2 de la LrBRL.
Podemos concluir por tanto que los municipios de la Comunidad valenciana que venían ejerciendo
como propias a la entrada en vigor de la LRSAL competencias atribuidas tanto
por el artículo 33 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen
Local de la Comunitat Valenciana como por la legislación sectorial autonómica
en vigor continuarán haciéndolo, con
independencia de que se refieran o no a materias incluidas en el listado del
artículo 25,2.
Especial
referencia a las competencias en materia de educación, sanidad, inspección
sanitaria y servicios sociales
En cuanto a aquellas materias para las que el legislador
estatal ha previsto un régimen
transitorio como es el caso de educación,
sanidad, inspección sanitaria y servicios sociales no se observa obstáculo
alguno para que los ayuntamientos continúen
desempeñando las mismas en tanto no se produzca la asunción de la
competencia por la comunidad autónoma en los términos de la disposición
adicional decimoquinta, y las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera de la LRSAL.
Competencias
delegadas
El régimen de la delegación de competencias de titularidad
del Estado y de las comunidades autónomas en los municipios se contempla en los
artículos 7.3 y 27 de la LBRL. Estos artículos deben ponerse en relación con el
artículo 146 y siguientes de la Ley 8/2010, de Régimen Local de la Comunitat
Valenciana que viene a establecer una reserva de ley para llevar a efecto la
delegación acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria.
La LRSAL indica que la disposición o acuerdo de delegación
establecerá los términos en los que deben ejercerse las competencias delegadas,
con sujeción al régimen legal establecido en el artículo 27 de la LBRL.
Debe resaltarse que según la redacción del apartado tercero
del artículo 27, y en concreto de la expresión «entre otras» la relación de materias
objeto de delegación por el Estado y la comunidad autónoma en los municipios
ostenta un carácter meramente indicativo y ampliable por tanto por la
administración delegante.
Competencias
distintas a las propias y a las delegadas
Respecto al resto de
materias, no incluidas en el artículo 25 de la LBRL, que no les resulte de
aplicación la legislación autonómica de régimen local o sectorial en vigor, ni
estén incluidas en el régimen transitorio anteriormente citado, continuarán desempeñándolas siempre que vinieran
siendo ejercidas por el municipio a la entrada en vigor de la LRSAL, según
se desprende del propio artículo 7.4 in
fine.
Cuando se trate de competencias
asumidas a partir de la entrada en vigor de la LRSAL la entidad local podrá ejercerlas una vez acreditado que
no se pone en riesgo la sostenibilidad
financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con los
requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera y no se incurre en un
supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio con otra Administración
Pública.
A estos efectos son preceptivos los siguientes informes:
1. Informe sobre inexistencia
de duplicidades. Este informe será emitido, a petición del órgano
competente de la entidad local interesada, por la Dirección General de
Administración Local, adscrita a la Conselleria de Presidencia y Agricultura,
Pesca, Alimentación y Agua previa consulta con la Conselleria o Consellerias
competentes por razón de la materia. A los efectos de determinar el ámbito
territorial de las posibles duplicidades entre el municipio y la Generalitat,
entendemos que el mismo se circunscribe al término municipal.
2. Informe sobre la necesidad
de que el ejercicio de estas competencias cumpla con los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y no se pongan en
riesgo los mismos. Dicho informe será emitido por la Dirección General que
tiene atribuida la competencia en materia de tutela financiera, la Dirección
General de Presupuestos, adscrita a la Conselleria de Hacienda y Administración
Pública. Con carácter previo a la solicitud de este informe el Ayuntamiento
deberá contar con el informe sobre inexistencia de duplicidades.
Valencia, 18 de junio de 2014.– El director general de
Administración Local: Vicente Saurí Martí.
Recopilación de las normativas mencionadas:
CIRCULAR de 18 de junio de 2014, de la Dirección General
de Administración Local, sobre el nuevo régimen competencial contemplado en la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local.
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local
Ley
de Bases del régimen local
Ley
8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana
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